22 de octubre de 2010

Ordenanza 1727/ 09

ORDENANZA Nº 1727/ 09

VISTO:

La necesidad de contar con una norma que regule, de acuerdo con los conocimientos científicos actuales y la legislación nacional y provincial vigente, las intervenciones sobre la cobertura vegetal de lotes públicos y privados, a fin de minimizar los procesos de deforestación, pérdida de biodiversidad y erosión que afectan al territorio bajo jurisdicción de la Municipalidad de Río Ceballos;

Y CONSIDERANDO:

que la Constitución Nacional, en su artículo 41, establece el derecho de todo ciudadano a un ambiente sano y equilibrado, donde las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las generaciones futuras;

que el Decreto Nacional 710 (texto ordenado de la Ley de Defensa de la Riqueza Forestal 13.273) establece que es de interés público la defensa, mejoramiento y ampliación de los bosques, enfatizando su utilidad pública;

Que la Ley Nacional 25675 (Ley General del Ambiente) establece en su art. 4 que la interpretación y aplicación de toda norma a través de la cual se ejecute la política Ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios:

Principio de congruencia: La legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga.

Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir.

Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente.

Principio de equidad intergeneracional: Los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras.

Principio de progresividad: Los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos.

Principio de responsabilidad: El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan.

Principio de subsidiariedad: El Estado nacional, a través de las distintas instancias de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales.

Principio de sustentabilidad: El desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.

Principio de solidaridad: La Nación y los Estados provinciales serán responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos.

Principio de cooperación: Los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional, El tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta;

que la Ley Nacional 26331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, establece en su art. 3 que está entre sus objetivos hacer prevalecer los principios precautorio y preventivo, manteniendo bosques nativos cuyos beneficios ambientales, o los daños ambientales que su ausencia generase, aún no puedan demostrarse con las técnicas disponibles en la actualidad;

que la Constitución Provincial. Declara en su Artículo 186 que son funciones, atribuciones y finalidades inherentes a la competencia municipal: (…) protección del medio ambiente, paisaje, equilibrio ecológico y polución ambiental; (…) Establecer restricciones, servidumbres y calificar los casos de expropiación por utilidad pública con arreglo a las leyes que rigen la materia;

que la Ley Provincial 7343 de Preservación, Conservación, Defensa, y Mejoramiento del Ambiente declara en su Art. 2º de interés provincial a los fines de la ley a aquellos ambientes urbanos, agropecuarios y naturales y todos sus elementos constitutivos que por su función y características mantienen o contribuyen a mantener la organización ecológica mas conveniente tanto para el desarrollo de la cultura como de la ciencia y la tecnología y del bienestar de la comunidad como para la permanencia de la especie humana sobre la tierra, en armónica relación con el ambiente;

que la misma ley declara en su Art.6 que deberá evitarse la desaparición de los ecosistemas terrestres y acuáticos que caracterizan ecológicamente a la provincia de Córdoba, debiendo en todos y cada uno de los casos, preservarse áreas que aseguren sus respectivas capacidades de automantenimiento y autoperpetuación;

que la misma ley, en su Art. 32 prohíbe a los particulares e instituciones públicas y privadas desarrollar acciones, actividades u obras que degraden o sean susceptibles de degradar en forma irreversible, corregible o incipiente los individuos y las poblaciones de la flora;

que la misma ley, en su Art.39 indica que deberá regularse todo tipo de acción, actividad u obra que pudiera transformar el paisaje. Los responsables de tales actos, actividades u obras deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación un informe donde se detallen las medidas para evitar la degradación incipiente, corregible e irreversible de los paisajes urbanos, agropecuarios y naturales;

que la Ley Provincial 9219 de Regulación de desmontes, en su Art. 1, prohíbe por el término de diez (10) años el desmonte total de bosques nativos en cada una de las parcelas –públicas o privadas- ubicadas en todo el territorio de la Provincia de Córdoba, entendiéndose por desmonte total la eliminación por completo de un bosque nativo con la finalidad de afectar esa superficie a actividades que impongan un cambio en el uso del suelo;

que la misma ley, en su Art. 2, establece que el desmonte selectivo y toda otra intervención en el bosque nativo, queda sujeta al proceso de evaluación y autorización por parte de la Agencia Córdoba Ambiente Sociedad del Estado o el organismo que en el futuro lo sustituya, en su carácter de Autoridad de Aplicación de dicha Ley;

que la Carta Orgánica Municipal, en el Título 1º Capítulo 3, Art. 6, Incisos i y j, establece que es competencia material del municipio establecer políticas destinadas a la protección del medioambiente, el desarrollo sustentable y el resguardo del paisaje. El Título 3º Capítulo 3, Art. 30, establece que: el gobierno municipal procurará que todos los vecinos gocen del derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano;

que la Ordenanza 1491/05, establece que el Municipio de Río Ceballos adhiere a la ley provincial 9219/05 de prohibición de desmonte total de bosque nativo en las parcelas públicas y privadas ubicadas en todo el ámbito de la Provincia de Córdoba;

que la Ordenanza 1622/07, Código de uso y ocupación del suelo, patrones por actividades productivas y ampliación del código de edificación, plantea entre sus considerandos el serio riesgo de desequilibrio económico y ecológico que implicaría la ocupación efectiva de antiguos loteos ubicados en los faldeos de la montaña;

que la Ordenanza 131/86 de Protección al Medio Ambiente no especifica normas ajustadas a los considerandos precedentes para el manejo de la cobertura vegetal de los lotes públicos y privados bajo jurisdicción de la Municipalidad de Río Ceballos:

Por todo ello:

EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE RIO CEBALLOS

SANCIONA CON FUERZA DE

ORDENANZA

Art.1º-): Declárese de Interés Municipal la conservación de todas las especies vegetales autóctonas, espontáneas o plantadas, en todos sus estadios e independientemente de su estado sanitario. El ejercicio de los derechos relativos a su uso, aprovechamiento, manejo o extracción en la propiedad privada o pública, quedará sujeto a lo establecido en la presente norma.

Art.2º-) La Dirección de Ambiente actuará como Autoridad de Aplicación de la presente norma.

Art.3-) Se prohíbe, en todo el territorio bajo jurisdicción de la Municipalidad de Río Ceballos, la eliminación total o parcial de la cobertura vegetal existente en lotes baldíos, o cualquier otra intervención que atente contra la integridad física y biológica de la cobertura vegetal, sin la autorización escrita de la Autoridad de Aplicación.

Art.4-) se prohíbe la eliminación o poda de árboles autóctonos en cualquier lote público o privado bajo jurisdicción de la Municipalidad de Río Ceballos, sin la autorización escrita de la Autoridad de Aplicación.

Art.5-) La Autoridad de Aplicación sólo extenderá autorizaciones de intervención en los siguientes casos:

Construcción de edificios en lotes públicos o privados, con proyecto aprobado;

Riesgo para la seguridad de bienes y personas;

Tendido de servicios públicos, con proyecto aprobado;

Apertura de calles, con proyecto aprobado;

Caminos internos, con proyecto aprobado;

Cercado de propiedades;

Creación de fajas cortafuegos;

Soleamiento de viviendas;

Diseño paisajístico sustentable;

Uso sustentable de recursos forestales maderables y no maderables

Art.6-) La cobertura de árboles y arbustos (ver anexo II) de un lote público o privado no podrá ser en ningún caso menor al 55% en terrenos con pendientes comprendidas entre el 10% y el 20%. En lotes con pendientes mayores al 20%, la cobertura de árboles y arbustos no podrá ser en ningún caso menor al 65%.

Art.7-) Las autorizaciones podrán ser solicitadas por el titular del inmueble, sus sucesores universales y/o particulares o por los poseedores o simples tenedores, mediante nota dirigida a la Autoridad de Aplicación.

Art.8-) En las autorizaciones constarán los datos del inmueble identificando al solicitante, y los relacionados a la acción que se autoriza, conteniendo todos los indicadores necesarios que permitan la inequívoca interpretación de la acción autorizada. La Autoridad de Aplicación podrá realizar en el inmueble las inspecciones que fuesen necesarias a los efectos de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones.

Art.9-) Las infracciones que se generen por el incumplimiento de lo estipulado en el artículo 2 se sancionarán con la obligación de remediar, en el término de 60 días, los daños producidos en la cobertura vegetal, mediante la reposición con especies nativas (ver anexo I) hasta alcanzar los valores mínimos de cobertura previstos en el artículo 5 de esta ordenanza. El incumplimiento del plazo estipulado será sancionado con multa equivalente al valor de 500 litros de nafta súper, mas un incremento por valor de 5 litros de nafta súper por cada día de demora.

Art.10-) Las infracciones que se generen por el incumplimiento de lo estipulado en el artículo 3 de esta ordenanza se sancionarán con multa y acciones de remediación de daños ambientales según la siguiente tabla por ejemplar:

Categoría diametral (DAP)

(ver anexo II)

Multa (valor equivalente litros nafta súper)

Acción de remediación

Árboles desde 10 hasta 30 cm

150 - 500

Reposición del ejemplar

Árboles desde 30 hasta 70 cm

550 - 1000

Reposición del ejemplar

Árboles desde 70 hasta 100 cm

1500 - 2000

Reposición del ejemplar

Árboles de mas de 100 cm

2500 - 5000

Reposición del ejemplar

Art.11-) Las sanciones previstas en esta norma podrán ser aplicadas al propietario del inmueble, sus sucesores universales y/o particulares, los poseedores o simples tenedores, a la persona física o jurídica que ejecute la obra y a todos aquellos que de un modo directo o indirecto hubieran participado en la comisión del hecho.

Art.12-) Queda por la presente derogado el art. 8 de la Ordenanza 131/86

Art.13-) COMUNÍQUESE, Publíquese, Dese al Registro Municipal y Archívese.-

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE RÍO CEBALLOS, EN SESION ORDINARIA 13ra., DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2009, CONSTANDO EN ACTA Nº 1291.-


Abg. LEYLA A .AYAN JOSE LUIS CHESA

Secretaria Concejo Deliberante Presidente Concejo Deliberante

Ciudad de Río Ceballos Ciudad de Río Ceballos

LEY Nº 9219

LEY Nº 9219

DESMONTE TOTAL DE BOSQUES NATIVOS

LEY VIGENTE

FECHA DE SANCIÓN: 09-03-2005.
PUBLICACIÓN: B.O. 07-04-2005.


CANTIDAD DE ARTÍCULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 12.
CANTIDAD DE ANEXOS: -
NÚMERO DE ARTÍCULO QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIEGENCIA: 11
FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA: 07.04.05

TEXTO DE LA LEY:

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE

LEY: 9219


Artículo 1º.- PROHÍBESE por el término de diez (10) años el desmonte total de bosques nativos en cada una de las parcelas -públicas o privadas- ubicadas en todo el ámbito de la Provincia de Córdoba. Entiéndase por desmonte total la eliminación por completo de un bosque nativo con la finalidad de afectar esa superficie a actividades que impongan un cambio en el uso del suelo.

Artículo 2º.- EL desmonte selectivo y toda otra intervención en el bosque nativo, queda sujeta al proceso de evaluación y autorización por parte de la Agencia Córdoba Ambiente Sociedad del Estado o el organismo que en el futuro la sustituya, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Artículo 3º.- LA prohibición prevista en la presente Ley se establece sin perjuicio de mayores restricciones impuestas por normativas referidas a Parques Nacionales, Parques Provinciales, Reservas Provinciales, Reservas Naturales, Reservas en creación, Reservas de Usos Múltiples, Refugios de Vida Silvestre y otras que importen una mayor protección de áreas incluidas en esta norma.

Artículo 4º.- EN caso de incumplimiento de las prescripciones establecidas en la presente Ley, se fija el siguiente régimen de sanciones:

a) Multas;
b) Arresto;
c) Suspensión de actividades;
d) Inhabilitación;
e) Clausura transitoria o definitiva, y
f) Decomiso.


La multa se establece en un monto variable entre un mínimo de cinco (5) y un máximo de quinientos (500) salarios básicos del peón rural por cada hectárea en infracción, regulado según el grado de daño ambiental ocasionado conforme a la evaluación técnica realizada por la Autoridad de Aplicación.

Además de la aplicación de la multa correspondiente, serán sancionados, con la pena de hasta sesenta (60) días de arresto, aquellas personas que sean sorprendidas “in fraganti” en la comisión del hecho prohibido en la presente Ley, conforme las pautas y procedimientos establecidos en la Ley No 8431, Código de Faltas de la Provincia de Córdoba.

En caso de reincidencia las bases mínimas y máximas de las sanciones establecidas en el presente Artículo, podrán llegar hasta triplicarse.

Artículo 5º.- EN todos los casos, se aplicará como medida accesoria para remediar el daño ambiental causado, la obligación de reforestar con especies nativas, bajo condiciones y pautas técnicas que determine la Autoridad de Aplicación y/o la clausura transitoria o definitiva del área afectada.

El destino final del producto, subproducto forestal y demás elementos decomisados serán dispuestos por la Autoridad de Aplicación.

Serán consideradas reincidentes, a los fines de la aplicación de las sanciones establecidas en la presente Ley, aquellas personas que siendo sorprendidas en la comisión del hecho prohibido por este texto normativo, continúen realizando el desmonte, haciendo caso omiso a las directivas impartidas por la autoridad interviniente.

Artículo 6º.- LAS sanciones previstas en esta norma podrán ser aplicadas al propietario, poseedor o simple tenedor del campo, a la empresa desmontadora que ejecute la obra y a todos aquellos que de un modo directo o indirecto hubieran participado en la comisión del hecho.

Artículo 7º.- LA Resolución condenatoria que impone el pago de las multas previstas en esta Ley o la Certificación de Deuda expedida por la Autoridad de Aplicación, será considerado título ejecutivo hábil y suficiente, base de la acción y podrá reclamarse judicialmente a los responsables de su pago por vía del procedimiento de ejecución fiscal.

Artículo 8º.- EL incumplimiento de la obligación de reforestar dispuesta en el Artículo 5o de esta Ley, faculta a la Autoridad de Aplicación a ejecutar por sí o por terceros, y por cuenta y orden del infractor, los trabajos para remediar, reforestar y/o restaurar el daño ambiental causado.

La negativa por parte del propietario u ocupante del predio a permitir el ingreso, para la ejecución de los trabajos dispuestos por la Autoridad de Aplicación en cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, será suplido por orden judicial de allanamiento emanada del Juez de la jurisdicción que corresponda, con arreglo a la presente ley y a las normas vigentes.

El importe que demande la ejecución de la medida accesoria prevista en el Artículo 5o de esta Ley, será a costa de los infractores responsables y el Certificado de Deuda por los trabajos realizados que emita la Autoridad de Aplicación, podrá reclamarse por vía de ejecución fiscal.

Artículo 9º.- LA comisión de cualquiera de las infracciones a que aluden los artículos anteriores, implicará siempre el secuestro de todos los medios, elementos, herramientas, maquinarias, vehículos o efectos de que se valió el infractor para cometer la falta, además del decomiso del producto o subproducto forestal obtenido, de los útiles, de las herramientas y máquinas de uso manual utilizadas.

Los gastos generados por el movimiento, transporte o la carga y descarga de los elementos secuestrados y/o decomisados, serán a cargo de los infractores responsables y el Certificado de Deuda por los trabajos realizados que emita la Autoridad de Aplicación, podrá reclamarse por vía de ejecución fiscal.

Artículo 10º.- LOS importes que se recauden en concepto de multas impuestas en virtud de la presente Ley, serán destinados específicamente a implementar un programa que fomente la forestación de bosques nativos en el ámbito provincial.

Artículo 11º.- LA presente Ley es de orden público y entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Artículo 12º.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

FORTUNA - ARIAS

TITULAR DEL PODER EJECUTIVO. DE LA SOTA
PROMULGACIÓN AUTOMÁTICA SEGÚN ARTÍCULO 109 DE LA CONSTITUCIÓN PROVINCIAL.

Ley Nº 7343/ 85

Ley 7343 / 85: Principios rectores sobre la preservación, conservación,
defensa y mejoramiento del medio ambiente.

Fecha de Sanción: 29/8/85.
Fecha de Promulgación: 18/9/85.


EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, REUNIDOS EN LA ASAMBLEA GENERAL, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY Nº 7343

PRINCIPIOS RECTORES PARA LA PRESERVACIÓN, CONSERVACIÓN,
DEFENSA Y MEJORAMIENTO DEL AMBIENTE

TITULO I
Disposiciones Preliminares

CAPITULO I
Del Objeto y Ámbito de Aplicación


Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente en todo el territorio de la Provincia de Córdoba, para lograr y mantener una óptima calidad de vida.

CAPITULO II
Del Interés Provincial


Artículo 2.- Decláranse de interés provincial a los fines de su preservación, conservación, defensa y mejoramiento aquellos ambientes urbanos, agropecuarios y naturales y todos sus elementos constitutivos que por su función y características, mantienen o contribuyen a mantener la organización ecológica más conveniente tanto para el desarrollo de la cultura, de la ciencia y la tecnología y del bienestar de la comunidad como para la permanencia de la especie humana sobre la tierra, en armónica relación con el ambiente.

Artículo 3.- A los efectos de esta Ley, la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente comprende:

Inc. a) El ordenamiento territorial y la planificación de los procesos de urbanización, poblamiento, industrialización, explotación minera y expansión de fronteras productivas en función de los valores del ambiente.

Inc. b) La utilización racional del suelo, agua, flora, fauna, gea, paisaje, fuentes energéticas y demás recursos naturales en función de los valores del ambiente.

Inc. c) La creación, protección, defensa y mantenimiento de áreas y monumentos naturales, refugios de vida silvestre, reservas forestales, faunísticas y de uso múltiple, cuencas hídricas protegidas, áreas verdes de asentamientos humanos y/o cualquier otro espacio que conteniendo suelos y/o masas de agua con flora y fauna nativas, seminativas o exóticas y/o estructuras geológicas, elementos culturales o paisajes, merezca ser sujeto a un régimen de especial gestión.

Inc. d) La prohibición y/o corrección de actividades degradantes o susceptibles de degradar el ambiente.

Inc. e) El control, reducción o eliminación de factores, procesos, actividades o componentes del medio que ocasionen, puedan ocasionar perjuicios al ambiente, a la vida del hombre y a los demás seres vivos.

Inc. f) La orientación, fomento y desarrollo de procesos educativos y culturales a fin de promover la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del amiente.

Inc. g) La orientación, fomento y desarrollo de estudios e investigaciones ambientales.

Inc. h) La orientación, fomento y desarrollo de iniciativas públicas y privadas que estimulen la participación ciudadana en las cuestiones relacionadas con el ambiente.

Inc. i) La coordinación de las obras y acciones de la administración pública y de los particulares, en cuanto tengan vinculación con el ambiente.

Inc. j) Toda otra actividad que se considere necesaria al logro del objeto de esta Ley.


CAPITULO III
De los Bienes Jurídicos Protegidos


Artículo 4.- A los fines de la presente Ley se entiende por:

Inc. a) Ambiente, Entorno o Medio: La totalidad y cada una de las partes de un ecosistema o sistema ecológico, interpretadas todas como piezas interdependientes. Fragmentado o simplificado con fines operativos, el término también designa entornos más circunscriptos, ambientales naturales, agropecuarios, urbanos y demás categorías intermedias.

Inc. b) Ambiente Agropecuario: El conjunto de áreas dedicadas a usos no urbanos ni naturales del suelo y sus elementos constitutivos, que incluyan como actividades principales la agricultura en todas sus formas, la ganadería y demás crías industriales de animales terrestres, la acuacultura, la silvicultura y toda otra actividad a fin; por extensión y con los agregados que corresponden constituye un ecosistema agropecuario o agroecosistema.

Inc. c) Ambiente Natural: El conjunto de áreas naturales y sus elementos constitutivos dedicados a usos no urbanos ni agropecuarios del suelo, que incluyen como rasgo fisonómico dominante la presencia de los bosques, pastizales, bañados, lagos, ríos, arroyos y cualquier otro tipo de formación ecológica inexplotada o escasamente explotada: por extensión y con los agregados que corresponden constituye un ecosistema natural.

Inc. d) Ambiente Urbano: El conjunto de áreas construidas o sin construir y sus elementos constitutivos cuando muestran una cierta unidad y continuidad fisonómica y estar provistas con parte o con todos los servicios y obras públicas tales como agua potable, energía eléctrica, transporte, alumbrado, parquizado, forestación vial, pavimento, cloacas y demás elementos o servicios esenciales; por extensión y con los agregados que corresponde, constituye un ecosistema urbano o consumidor.

Inc. e) Calidad Óptima de Vida: Particular arreglo de las variables culturales que condicionan directa o indirectamente la vida humana y de cuya conjunción, compatibilizada con el mantenimiento de la organización ecológica más conveniente, resulta el máximo grado de bienestar.

Inc. f) Conservación: El uso y manejo racional del ambiente en tanto dicha utilización no lo degrade ni sea susceptible de degradarlo.

Inc. g) Preservación: El mantenimiento del ambiente sin uso extractivo ni consuntivo o con utilización recreacional y científica restringida

Inc. h) Contaminación Ambiental: El agregado de materiales y de energía residuales al entorno o cuando éstos, por su solo presencia o actividad, provocan directa o indirectamente una pérdida reversible o irreversible de la condición normal de los ecosistemas y de sus componentes en general, traducidas en consecuencias sanitarias, estéticas, económicas, recreacionales y ecológicas negativas e indeseables.

Inc. i) Degradación: El deterioro de los ecosistemas y sus componentes en general, y del agua, el aire, el suelo, la flora, la fauna, y el paisaje en particular, como resultado de las actividades deteriorantes del ambiente. A los efectos de la presente Ley se distinguen los siguientes tipos:

1) Degradación Irreversible: Cuando la alteración y/o destrucción del ecosistema y sus componentes, tanto naturales como artificiales, resulta de tal magnitud que, parte o la totalidad del ambiente afectado, no puede restaurarse ni recuperarse.
2) Degradación Corregible: Cuando la alteración y/o destrucción parcial del ecosistema y sus componentes, tanto naturales como artificiales, resulta de tal magnitud que, parte o la totalidad del ambiente puede restaurarse y recuperarse con procedimientos y/o tecnologías adecuadas.
3) Degradación Incipiente: Cuando la alteración y/o destrucción parcial del ecosistema y sus componentes, tanto naturales como artificiales, resulta de tal magnitud que, parte o la totalidad del ambiente, pueden recuperarse sin la intervención de procedimientos o tecnologías especiales, con el cese temporal o definitivo de la actividad deteriorante.

Inc. j) Ecosistema o Sistema Ecológico: El espacio donde interactúan con una cierta unidad funcional y fisonómica todos los organismo vivos y sus actividades y bienes, los componentes orgánicos abióticos, o sin vida y los inorgánicos, el clima y los elementos culturales de la especie humana, componentes todos que, de acuerdo a su particular arreglo, pueden constituirse en ecosistemas naturales, agropecuarios y urbanos y sus organizaciones intermedias.

Inc. k) Elementos Constitutivos Artificiales o Culturales: Todas las estructuras, artefactos y bienes en general, de localización superficial, subterránea, sumergida o aéreas, construidos, elaborados o eliminados por el hombre tales como vías de comunicación terrestre, redes de distribución de agua, gas y otros materiales; redes de distribución de energía y de información, edificios, solados y demás construcciones del dominio público y privado; fuentes, estatuas y demás monumentos; señalización vertical y horizontal pública y privada; transportes y cualquier otro elemento similar.

Inc. l) Elementos Constitutivos Naturales: Las estructuras geológicas, los minerales; la flora, la fauna y los componentes de su metabolismo externo; el aire, el agua y el suelo.

Inc. ll) Organización Ecológica Óptima o más Conveniente: Particular arreglo de todos los componentes y procesos de un ecosistema o arreglo entre dos y más ecosistemas directamente o indirectamente interrelacionados que se traduce en la adecuada capacidad del conjunto resultante, para evolucionar y automantenerse a plazo indefinido.

Inc. m) Paisaje o Escenario: El conjunto interactuante de elementos constitutivos naturales y artificiales del ambiente que, por su particular combinación en un cierto espacio provocan en el hombre sensaciones visuales y estados psíquicos de distinta índole.

Inc. n) Recursos Naturales: Todos los elementos constitutivos naturales de las distintas capas del planeta sólidas, líquidas o gaseosas, utilizados o factibles de ser utilizados por el hombre.

Inc. ñ) Residuo, Basura o Desecho: Lo que queda del metabolismo de los organismos vivos y de la utilización o descomposición de los materiales vivos o inertes y de las transformaciones de energía. Cuando por su cantidad, composición o particular naturaleza es difícilmente integrable a los ciclos, flujos y procesos ecológicos normales se lo considera un contaminante.

Inc. o) Residuo Material: Comprende los óxidos de carbono, nitrógeno y azufre, el metano y demás desechos gaseosos; las aguas negras, las aguas grises, los efluentes industriales líquidos y demás desechos en este estado; las basuras, las partículas precipitadas y en suspensión y demás desechos sólidos y todas sus mezclas, combinaciones y derivados en general cualquiera sea la composición o estado material resultante.

Inc. p) Residuo Energético: Comprende el calor, el ruido, la luz, la radiación ionizante y demás desechos no materiales.

Inc. q) Eutroficación Cultural: Enriquecimiento de un cierto volumen de agua con elementos nutritivos que transportan efluentes procedentes de actividades humanas (aguas negras sin tratar, aguas contaminadas con abonos y similares).

Inc. r) Normas de Calidad, Criterios de Calidad o Calidad: El cuerpo técnico donde queda especificado para cada elemento constitutivo del ambiente en general, o del aire, el suelo y el agua en particular, los valores extremos normales de sus componentes, o aquellos designados a los efectos como tales por la Autoridad de Aplicación conforme a las metas ambientales de la jurisdicción.

Inc. s) Normas de Emisión o Criterios de Emisión de Contaminantes: El cuerpo técnico donde queda especificado para la totalidad o parte de las variables e indicadores representativos de la composición y volumen de los efluentes contaminados en general y de cada contaminante en particular, sean éstos de naturaleza material o energética, los valores máximos que no deben sobrepasarse.


TITULO II
Disposiciones generales


Artículo 5.- Todas las personas cuyas acciones, obras o actividades degraden o sean susceptibles de degradar el ambiente en forma incipiente, corregible o irreversible, quedan obligadas a instrumentar todas las medidas necesarias para evitar dicha degradación.

Artículo 6.- Deberá evitarse la desaparición de los ecosistemas terrestres y acuáticos que caracterizan ecológicamente a la Provincia de Córdoba, debiendo en todos y cada uno de los casos, preservarse áreas que aseguren sus respectivas capacidades de automantenimiento y autoperpetuación.

Artículo 7.- Toda norma y criterio relacionado con la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente deberá tomar, como nivel ineludible de referencia, el “Registro de Productos Químicos potencialmente tóxicos” o Ripopt del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA); el contenido de la Convención Internacional para el Tráfico de Especies Silvestres (CITES) o Convención de Washington, más sus Apéndices, y las listas de especies en peligro de extinción de los Libros Rojos editados por la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN).


TITULO III
Disposiciones especiales

CAPITULO I
De las aguas, los suelos y la atmósfera

SECCION I
De las aguas, los suelos y la atmósfera en sentido amplio


Artículo 8.- Todas las personas cuyas acciones, actividades y obras degraden o sean susceptibles de degradar en forma irreversible, corregible o incipiente el suelo, las aguas, la atmósfera y sus elementos constitutivos, quedan obligados a instrumentar todas las medidas necesarias para evitar diva degradación.


CAPITULO II
De las Aguas


Artículo 9.- Se establecerán criterios para proteger y mejorar las organizaciones ecológicas y la calidad de los recursos hídricos de la Provincia mediante: (a) Clasificación de las aguas; (b) Establecimiento de normas o criterios de calidad de las aguas; (c) Evaluación ecológica, protección y mejoramiento de calidad de las mismas; (d) La definición de responsabilidades en materia de monitoreo y vigilancia; (e) La limitación y reducción de la degradación y contaminación de las aguas.

Artículo 10.- La Autoridad de Aplicación, en coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia, efectuará la clasificación de las aguas conforme a criterios limnológicos, ecológicos y de óptima utilización. Al efectuarse esta clasificación deberán tenerse en cuenta, entre otros factores, los siguientes: (a) Características morfológicas y funcionales de las cuencas hídricas superficiales y subterráneas; (b) Calidad existente en las masas de agua al momento de la clasificación; (c) Componentes vivos y no vivos de los ecosistemas acuáticos; (d) Caracteres físicos de las aguas superficiales: caudal, profundidad, velocidad de la corriente, dirección, características morfológicas de los cauces y cubetas y toda otra variable a fin; (e) Caracteres físicos de las aguas subterráneas: caudal, profundidad, dirección, características geológicas de la capa conductora y otra variable relacionada; (f) La utilización más beneficiosa de las masas de agua y de los ecosistemas terrestres adyacentes.

Artículo 11.- Cuando lo requiera el interés público, la Autoridad d Aplicación, en coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia procederá a reclasificar las masas de agua. En todos los casos tal reclasificación tenderá a mejorar la calidad de las aguas y al mantenimiento de sus organizaciones ecológicas más convenientes.

Artículo 12.- Cuando la calidad de las masas se hubiera degradado en forma incipiente o corregible, alterando de modo perjudicial su mejor utilización, la Autoridad de Aplicación adoptará en coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia, las medidas que sean necesarias para mejorar la calidad de dichas aguas. En todos los casos, tal mejora deberá restablecer las condiciones de calidad fijadas para cada masa de agua.

Artículo 13.- La Autoridad de Aplicación elaborará, en coordinación con los demás entes provinciales competentes, los criterios o normas de calidad para cada masa de agua tomando en consideración, entre otras variables, las siguientes cuestiones: (a) La organización ecológica óptima o más conveniente; (b) Los caracteres físico-químicos y biológicos compatibles con la preservación de la salud humana, el funcionamiento normal de los ecosistemas acuáticos y los usos previstos para cada masa de agua.

Artículo 14.- La Autoridad de Aplicación elaborará, en coordinación con los restantes organismos competentes de la Provincia, las normas de emisión de los efluentes a ser volcados en masas de agua. Tales criterios de emisión o medios máximos permisibles deberán asegurar, en todos los casos, que no se alteren los criterios de calidad fijados para cada masa de agua, cualquiera sean los valores de emisión, estos deberán reducirse hasta que los criterios de calidad del agua se restablezcan.

Artículo 15.- La Autoridad de Aplicación regulará, en coordinación con los restantes organismos competentes de la Provincia, la producción, fraccionamiento, transporte, distribución, almacenamiento y utilización de productos y/o compuestos que pudieran degradar las masas de agua. Se incluyen a tal efecto las sustancias peligrosas y de otra naturaleza, tales como materiales radioactivos, pesticidas, fertilizantes, hormonas para uso agropecuario, productos químicos sin mercado y todo otro material o energía potencialmente contaminantes. También regulará, en los mismos términos, la evacuación, tratamiento y descarga de aguas no tratadas y tratadas, de aguas procedentes de la lixiviación de materiales residuales y no residuales como asimismo todo derrame y/o descarga accidental que pudieran contaminar las masas de agua.

Artículo 16.- Será responsabilidad de las personas y/o entidades que ocasionen la contaminación: limitar, quitar, limpiar y/o restaurar a su costo y cargo los incidentes relativos a la degradación y contaminación del agua. En caso de incumplimiento los organismos gubernamentales competentes deberán proceder a las operaciones de contención, remoción, limpieza y/o restauración cargando los gastos que demanden tales operaciones a las personas y/o entidades responsables de la degradación o contaminación mencionadas.

Artículo 17.- Los distintos organismos gubernamentales competentes en materia de conservación, preservación, defensa y mejoramiento del ambiente establecerán mecanismos de control y sistemas de monitoreo o vigilancia ambiental para mantener criterios de calidad de agua que se hubieran fijado. Copia de los resultados de todos los muestreos y análisis deberán ser remitidos a la Autoridad de Aplicación.

CAPITULO III
De los suelos


Artículo 18.- El ordenamiento territorial y la regulación de los usos de la tierra deben tener en cuenta, entre otros criterios, los siguientes: (a) Un sistema de inventario y clasificación de suelos y uso de la tierra científicamente fundado y permanentemente actualizado; (b) Una evaluación de las características y evolución de los ecosistemas; (c) Una verificación de los actuales usos de la tierra, que indique su grado real de utilización, falta de uso o degradación; (d) Una verificación detallada y precisa de las capacidades y limitaciones ecológicas de la tierra para uso comunitario, agrícola, industrial y de otra naturaleza; (e) Un método de identificación de las zonas en las cuales una ocupación o crecimiento incontrolado de actividades y obras pudiera provocar la degradación incipiente, corregible o irreversible del ambiente como asimismo la destrucción de valores históricos, culturales o estéticos; (f) Un método y un sistema para que los organismos gubernamentales competentes ejerzan el control del uso de las tierras en ambientes y situaciones críticas, o bien en tierras afectadas por instalaciones públicas y privadas; (g) Un método y sistema para asegurar que las normas provinciales tomen en cuenta criterios de eco-desarrollo regional y de uso de la tierra en función de sus capacidades y limitaciones ecológicas.

Artículo 19.- Se establecerá criterios para proteger y mejorar las organizaciones ecológicas y calidad de los suelos provinciales mediante: (a) Evaluación y clasificación de los suelos y su potencialidad erosiva; (b) Establecimientos de normas o criterios de calidad de los mismos; (c) Evaluación ecológica, protección y mejora de la calidad de los suelos; (d) Definición de responsabilidades en materia de monitoreo y vigilancia; (e) La limitación y reducción de la degradación y contaminación de los suelos.

Artículo 20.- La Autoridad de Aplicación, en coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia, efectuará la clasificación de los suelos conforme a criterios edafológicos, ecológicos y de óptima utilización. Al efectuarse esta clasificación deberán tenerse en cuenta, entre otros factores, los siguientes: (a) Distribución de los ecosistemas terrestres y acuáticos de la Provincia; (b) Características definitorias de cada suelo en el momento de su clasificación; (c) Componentes vivos y no vivos de los ecosistemas terrestres, en particular vegetación; (d) Los modelos actuales de uso, en particular aquellos que implican extracción minera o uso consuntivo en general. Esta clasificación constará de dos versiones, una relativa a la clasificación estandarizada de suelos y otra relativa a las limitaciones y potencialidades ecológicas de los mismos.

Artículo 21.- Cuando lo requiere el interés público, la Autoridad de Aplicación, en colaboración con los demás organismos competentes de la Provincia, procederá a reclasificar los suelos en cuanto hace a sus limitaciones y potencialidades ecológicas. En todos los casos tal reclasificación tenderá a mejorar el uso, manejo, destino y/o calidad de los suelos, y al mantenimiento de sus organizaciones ecológicas más convenientes.

Artículo 22.- Cuando la calidad e integridad de los suelos se hubiera degradado en forma incipiente o corregible, alterando de modo perjudicial su mejor utilización, la Autoridad de Aplicación adoptara en coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia las medidas que sean necesarias para mejorar o restaurar las condiciones de dichos suelos. En todos los casos tal mejora deberá intentar restablecer en la medida de las posibilidades técnicas y biológicas, las condiciones de calidad fijadas para cada tipo de suelo.

Artículo 23.- La Autoridad de Aplicación elaborara, en coordinación con tos demás entes provinciales competentes los criterios o normas de calidad para cada tipo de suelo tomando en consideración, entre otras variables, las siguientes cuestiones: (a) La organización ecológica óptima o mas conveniente para el mejor funcionamiento de los suelos; (b) Los caracteres físico-químicos y biológicos compatibles con la preser¬vación de la productividad de los agroecosistemas, la protección de la salud humana y el funcionamiento normal de los ecosistemas terrestres no productivos que cada tipo de suelo contribuye a sostener.

Artículo 24.- La Autoridad de Aplicación elaborará en coordinación con los restantes organismos competentes de la Provincia las normas de emisión de los efluentes a ser volca¬dos en suelos, subsuelos y demás soportes sólidos. Tales criterios de emisión o emisiones máximas permisibles deberán asegurar, en todos los casos que no se alteren los criterios de calidad fijados para cada tipo de suelo. Cualquiera sean los valores de emisión éstos deberán reducirse hasta que los criterios de calidad del suelo se restablezcan.

Artículo 25.- La Autoridad de Aplicación regulara, en coordinación con los restantes organismos competentes de la Provincia, la produc¬ción, fraccionamiento, transporte, distribución, almacenamiento y utilización de productos y/o compuestos que pudieran degradar los suelos y los bienes contenidos o sostenidos por ellos. Se incluye a tal efecto las sustancias peligrosas y de otra naturaleza, tales como materiales radioac¬tivo, pesticidas, fertilizantes, hormonas para uso agropecuario, productos químicos sin mercado y todo otro material o energía potencialmente contaminantes. También regulara, en los mismos ¬términos la evacuación, tratamiento y descarga de residuos sólidos y de aguas servidas no tratadas y tratadas, de aguas procedentes de la lixiviación de materiales residuales y no residuales como asimismo todo derrame y/o descar¬ga accidental que pudiera contaminar los suelos y sus elementos tanto naturales como artificiales.

Artículo 26.- Será responsabilidad de las personas y/o entidades que ocasionan la contaminación limitar, quitar, limpiar y/o restaurar a su costo los incidentes relativos a la degradación y contaminación des suelo. En caso de incumplimiento los organismos gubernamentales competentes deberán proceder a las operaciones de contención, remoción, limpieza y/o restauración cargando los gastos que demanden tales operaciones a las personas y/o entidades responsables de la degradación o contaminación mencionadas.

Artículo 27.- Los distintos organismos gubernamentales competentes en materia de conservación, preservación, defensa y mejoramiento del ambiente establecerán los mecanismos de control y los sistemas de detección a distancia, monitoreo in situ y vigilancia ambiental para conocer el estado de los distintos tipos de suelo y mantener los criterios de calidad que hubieran fijado para cada uno de ellos. Copia de los resultados de todas las evaluaciones con sensores remotos, muestreos y análisis deberán ser remitidos a la Autoridad de Aplicación.

CAPITULO IV
De la Atmósfera

Artículo 28.- La Autoridad de Aplicación elaborará, en coordinación con los demás organismos gubernamentales competentes los criterios o normas de calidad de las distintas masas de aire tomando en consideración, entre otras variables, las siguientes cuestiones: (a) Los ecosistemas acuáticos y terrestres, relacionados; (b) Los caracteres físico-químicos y biológicos compatibles con la preservación de la salud humana y el funcionamiento normal de los ecosistemas; (c) Inversiones térmicas de superficie, ventilación lateral, topografía, emisión estimada de contaminantes y demás variables relacionadas.

Artículo 29.- La Autoridad de Aplicación elaborará, en coordinación con los restantes organismos gubernamentales competentes, las normas de emisión de los efluentes a ser eliminados a la atmósfera. Tales criterios de emisión o emisiones máximas permitidas deberán asegurar, en todos los casos, que no se alteren los criterios de calidad fijados para cada masa atmosférica. Cualquiera sean los valores de emisión de estos deberán reducirse hasta que los criterios de calidad del aire se restablezcan.

Artículo 30.- La Autoridad de Aplicación regulará, en coordinación con los restantes organismos gubernamentales competentes, la producción, fraccionamiento, transportes, distribución, almacenamiento y utilización de productos y/o compuestos que pudieran degradar las masas atmosféricas. Se incluyen a tal efecto las sustancias peligrosas y de otra naturaleza, tales como propelentes con clorofluorometanos, materiales radioactivos, pesticidas, fertilizantes, hormonas para uso agropecuario, productos químicos sin mercado y todo otro material o energía potencialmente contaminantes. También regulará, en los mismos términos, la quema de materiales residuales y no residuales, las voladuras, el uso de materiales inertes aerodisparsables para la limpieza de inmuebles y artefactos, el venteo de gases, las actividades de evacuación, tratamiento y descarga de materiales sólidos y líquidos, residuales y no residuales, como asimismo toda fuga o escape accidental que pudieran contaminar las masas atmosféricas.

Artículo 31.- Los distintos organismos gubernamentales competentes en materia de conservación, preservación, defensa y mejoramiento del ambiente establecerán los mecanismos de control y los sistemas de detección a distancia, monitoreo in situ y vigilancia ambiental para conocer el estado de las masas de aire y mantener sus respectivos criterios de calidad. Copia de los resultados de todas las evaluaciones con sensores remotos, muestreos y análisis deberán ser remitidas a la Autoridad de Aplicación.

CAPITULO V
De la Flora

SECCION I
De la Flora en Sentido Amplio


Artículo 32.- Prohíbese a los particulares e instituciones públicas y privadas desarrollar acciones, actividades u obras que degraden o sean susceptibles de degradar en forma irreversible, corregible o incipiente los individuos y las poblaciones de la flora. Quedan exceptuadas de esta prohibición las siguientes especies:

Inc. a) Aquellas especies vegetales declaradas “plagas” por los organismos competentes de la Nación , de la Provincia y los Municipios, en tanto ésta declaración se halla contenida en instrumentos legales vigentes.

Inc. b) Aquellas especies vegetales domésticas dedicadas directa o indirectamente a consumo humano en tanto no incluyan formas declaradas en peligro de receso o extinción por los organismos competentes de la Nación, de las Provincias y los Municipios.

Inc. c) Aquellos individuos vegetales que representen algún peligro para la comunidad, necesiten ser reemplazados o interfieran en forma manifiesta obras y servicios de bien público.

Artículo 33.- Queda prohibida toda acción o actividad que implique la introducción, tenencia o propagación de especies vegetales declaradas de peligro para la salud humana y el bienestar de la población por los organismos competentes de la Nación, de las Provincias y de los Municipios, en tanto tales declaraciones se hallen contenidas en instrumentos legales vigentes. Se exceptúa de esta prohibición a las personas dedicadas a su investigación y/o control, debidamente autorizadas.

SECCION II
De la flora en peligro de receso o extinción

Artículo 34.- Queda prohibida toda acción, actividad u obra que implique la introducción, tenencia o destrucción, parcial o total, de individuos o poblaciones de especies vegetales declaradas en peligro de receso o extinción por los organismos competentes de la Nación, de las Provincias y de los Municipios en tanto dicha declaración esté contenida de instrumentos legales vigentes.

Artículo 35.- Sólo podrán introducir y mantener individuos d especies vegetales declaradas en peligro de receso o extinción, todas aquellas personas cuyas actividades contribuyan a la preservación, protección, defensa y mejoramiento de tales especies sin afectar la organización ecológica óptima de los ambientes de los cuales son extraídas.


CAPITULO VI
De la fauna

SECCION I
De la fauna en sentido amplio

Artículo 36.- Prohíbese el desarrollo de todo tipo de acciones, actividades u obras que degraden o sean susceptibles de degradar en forma irreversible, corregible o incipiente a los individuos y las poblaciones de la fauna. En todo lo referente a la fauna será de estricta aplicación la Ley Nacional Nº 22421.


SECCION II
De la fauna en peligro de receso o extinción

Artículo 37.- Queda prohibida toda acción, actividad u obra que implique la introducción, tenencia o destrucción, parcial o total, de individuos o poblaciones de especies animales declaradas en peligro de receso o extinción por los organismos competentes de la Nación, de las Provincias y de los Municipios, en tanto dicha declaración se halle contenida en instrumentos legales vigentes.

Artículo 38.- Sólo podrán introducir y mantener individuos de especies declaradas en peligro de receso o extinción, aquellos particulares e instituciones públicas y privadas cuyas actividades contribuyan a la preservación, protección, defensa y mejoramiento de tales especies sin afectar la organización ecológica más conveniente de los ambientes de los cuales son extraídas.

CAPITULO VII
Del paisaje

Artículo 39.- Deberá regularse todo tipo de acción, actividad u obra que pudiera transformar el paisaje. Los responsables de tales actos, actividades u obras deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación un informe donde se detallen las medidas para evitar la degradación incipiente, corregible e irreversible de los paisaje urbanos, agropecuarios y naturales.

CAPITULO VIII
De la contaminación ambiental

SECCION I
De la contaminación en sentido amplio

Artículo 40.- Deberán regularse las acciones, actividades u obras públicas y privadas, que por contaminar el ambiente con sólidos, líquidos, gases y otros materiales residuales y/o ruido, calor y de más desechos energéticos, lo degraden en forma irreversible, corregible o incipiente y/o afecten directa o indirectamente la salud de la población.

Artículo 41.- Ninguna persona y/o entidad podrá arrojar, abandonar, conservar o transportar desechos cuando los mismos pudieran degradar el ambiente en forma incipiente, corregible o irreversible, o afectar la salud pública.

Artículo 42.- La Autoridad de Aplicación, en coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia, conducirá y actualizará en forma permanente un “Catastro de Actividades Riesgosas y Contaminantes”.

Artículo 43.- La Autoridad de Aplicación queda facultada para ingresar en todo establecimiento, obra, yacimiento o inmueble cuyas actividades degraden el ambiente o lo contaminen, para cuyo fin deberá solicitar orden de autoridad competente.

Artículo 44.- La Autoridad de Aplicación y todos los restante organismos competentes de la Provincia promocionarán y desarrollarán métodos, tecnologías y sistemas de reciclaje o recirculación de residuos u otros tipos de transformación de bajo o nulo impacto ambiental.

Artículo 45.- Toda evaluación de la degradación y medición o cuantificación de contaminantes no abordable con los recursos técnicos de la Provincia, será costeada por las personas y/o instituciones responsables de la degradación o contaminación.

SECCION II
De la contaminación de las aguas

Artículo 46.- Queda prohibido el vuelco, descarga o inyección de efluentes contaminantes a las masas superficiales y subterráneas de agua cuando tales efluentes superen los valores máximos de emisión establecidos para los mismos y/o cuando alteren las normas de calidad establecidas para cada masa hídrica. Esta prohibición también se aplicará cuando los efluentes contaminantes afecten negativamente a la flora, la fauna, la salud humana y los bienes.

SECCION III
De la contaminación de la atmósfera

Artículo 47.- Queda prohibida la emisión o descarga de efluentes contaminantes a la atmósfera cuando tales efluentes superen los valores máximos de emisión establecidos para los mismos, y/o cuando alteren las normas de calidad establecidas para la atmósfera. Esta prohibición también se aplicará cuando los efluentes contaminantes afecten negativamente a la flora, la fauna, la salud humana y los bienes.


SECCION IV
De la contaminación de los suelos

Artículo 48.- Queda prohibido el vuelco, descarga, inyección, e infiltración de efluentes contaminantes al suelo y a los solados públicos cuando tales efluentes superen los valores máximos de emisión establecidos para los mismos, y/o cuando alteren las normas de calidad fijadas para cada tipo de suelo. Esta prohibición también se aplicará cuando los efluentes contaminantes afecten en forma negativa a la flora, la fauna, la salud humana y los bienes.

CAPITULO IX
Del impacto ambiental

Artículo 49.- Las personas, sean éstas públicas o privadas responsables de obras y/o acciones que degraden o sean susceptibles de degradar el ambiente, quedan obligadas a presentar, conforme el reglamento respectivo, un estudio e informe de evaluación de impacto ambiental en todas las etapas de desarrollo de cada proyecto.

Artículo 50.- Las obras y/o actividades que degraden o sean susceptibles de degradar el ambiente en forma corregible y que se consideren necesarias por cuanto reportan beneficios sociales y económicos evidentes, sólo podrán ser autorizadas si se establecen garantías, procedimientos y normas para su corrección. En el acto de autorización se establecerán las condiciones y restricciones pertinentes.

Artículo 51.- La autorización prevista en el artículo 50 será otorgada por el Consejo Provincia del Ambiente, conforme al reglamento respectivo, previo cumplimiento de las especificaciones contenidas en los artículos precedentes.


Artículo 52.- Se consideran actividades degradantes o susceptibles de degradar el ambiente:

Inc. a) Las que contaminan directa o indirectamente el suelo, agua, aire, flora, fauna, paisaje, y otros componentes tanto naturales como culturales del ecosistema.

Inc. b) Las que modifiquen la topografía.

Inc. c) Las que alteren o destruyan directa o indirectamente, parcial o totalmente, individuos y poblaciones de la flora y fauna.

Inc. d) Las que modifiquen las márgenes, cauces, caudales, régimen y comportamiento de las aguas superficiales o aguas lóticas.

Inc. e) Las que alteren las márgenes, fondos, régimen y conducta de las aguas superficiales no corrientes o aguas lénticas o leníticas.

Inc. f) Las que alteran la naturaleza y comportamiento de las aguas en general y sus circunstancia.

Inc. g) Las que emitan directa o indirectamente ruido, calor, luz, radiación ionizante y otros residuos energéticos molestos o nocivos.

Inc. h) Las que modifiquen cuali-cuantitativamente la atmósfera y el clima.

Inc. i) Las que propenden a la acumulación de residuos, desechos, y basuras sólidas.

Inc. j) Las que producen directa o indirectamente la eutroficación cultural de las masas superficiales de agua.

Inc. k) Las que utilicen o ensayen armas químicas, biológicas, nucleares y de otros tipos.

Inc. l) Las que agoten los recursos naturales renovables y no renovables.

Inc. ll) Las que favorecen directa o indirectamente la erosión eólica, hídrica, por gravedad y biológica.

Inc. m) Cualquier otra actividad capaz de alterar los ecosistemas y sus componentes tanto naturales como culturales y la salud y bienestar de la población.

TITULO IV
Disposiciones orgánicas y procedimientos

CAPITULO I
De la Administración Ambiental

Artículo 53.- El Poder Ejecutivo de la Provincia delega en la Secretaría Ministerio de Planeamiento y Coordinación a través de la Subsecretaría de Gestión Ambiental, sin perjuicio de las funciones asignadas a las mismas en el artículo 38 del Decreto Nº 6075/83, las siguientes atribuciones:

Inc. a) Elaborar coordinadamente con los restantes organismos de la Administración Pública el Plan Provincial de Preservación, Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente, Este Plan deberá ser realizado en base a una ordenación del territorio provincial que respete los mejores usos del espacio y las limitaciones ecológicas del mismo.

Inc. b) Vigilar y controlar la presentación y ejecución de los estudios de evaluación de impacto ambiental en todas las etapas de desarrollo de cada proyecto.

Inc. c) Vigilar y controlar la ejecución de proyectos, obras y acciones degradantes y susceptibles de degradar el ambiente..

Inc. d) Vigilar en forma permanente el estado del ambiente, cuali-cuantificando los niveles reales de degradación, y cuando así corresponda, también el potencial o previsible.

Inc. e) Conducir y mantener actualizado el Sistema Provincial de Informática Ambiental.

Inc. f) Formular el órgano encargado de preparar el Proyecto de Presupuesto o sus equivalentes, las recomendaciones de asignaciones presupuestarias para atender los requerimientos de programas relativos al ambiente.

Inc. g) Fomentar, programar y desarrollar estudios ambientales.

Inc. h) Elaborar las Normas Provinciales de Calidad del Ambiente.

Inc. i) Examinar el marco jurídico-administrativo de la Provincia en lo relativo al ambiente y proponer las reformas e innovaciones que fueran necesarias o convenientes.

Inc. j) Vigilar la aplicación de Normas relacionadas con la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.

Inc. k) Promover, programar y desarrollar la información, formación y capacitación del personal de la Administración Pública y de particulares en todo lo concerniente al ambiente.

Inc. l) Promover, programar e implementar la concesión de premios y otros incentivos para quienes contribuyan a la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.

Inc. ll) Promover y programar acciones de preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.

Inc. m) Controlar y coordinar el Servicio y Cuerpo Honorario de Defensores del Ambiente, y otorgar las licencias correspondientes.

Inc. n) Desempeñar la Secretaría del Consejo Provincial del Ambiente.

Inc. ñ) Investigar de oficio o con previa denuncia, pública o privada, las actividades degradantes y susceptibles de degradar el ambiente.

Inc. o) Las demás que le señale la presente Ley y el reglamento respectivo.

Artículo 54.- Créase el Consejo Provincial del Ambiente, el cual estará integrado por una presidencia, a cargo del Poder Ejecutivo, una Secretaría Técnica, a cargo de la Subsecretaría de Gestión Ambiental y por representantes de todos los Ministerios, Secretarías Ministerios, Subsecretarías y entes autárquicos.

Artículo 55.- El Poder Ejecutivo de la Provincia podrá incorporar al Consejo Provincial del Ambiente representantes de universidades, organizaciones ambientalistas no gubernamentales y de otras entidades en carácter de consultores o asesores.

Artículo 56.- El Consejo Provincial del Ambiente tendrá las siguientes funciones:

Inc. a) Actuar como órgano de consulta del Poder Ejecutivo de la Provincia.

Inc. b) Proponer normas de coordinación de las actuaciones que deben cumplir los diferentes organismos y entidades a que se refiere el Artículo 54 y que tienen competencia en relación con la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.

Inc. c) Colaborar en la formulación de los programas anuales relativos al ambiente de los organismos de la Administración Pública Provincial.

Inc. d) Otorgar las autorizaciones a que se refieren los Artículos 50 y 51.

Inc. e) Presentar al Poder Ejecutivo de la Provincia un Informe Anual sobre su gestión y los resultados obtenidos.

Inc. f) Dictar su reglamento interno, y las demás que le otorguen las leyes y disposiciones vigentes.

Artículo 57.- Los funcionarios de la Administración Pública Provincial, en el ejercicio de sus funciones, deberán colaborar con el Consejo Provincial de Ambiente.

Artículo 58.- Créase el Servicio de Defensa del Ambiente, y el Cuerpo Honorario de Defensores del Ambiente dependientes de la Subsecretaría de Gestión Ambiental. El Cuerpo Honorario de Defensores del Ambiente estará integrado por personas físicas o jurídicas, las cuales previa habilitación por parte de la autoridad mencionada en el Artículo 53, realizará tareas de vigilancia de las obras y/o actividades que directa o indirectamente puedan incidir sobre el medio, velando por la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.

CAPITULO II
Del Órgano de Aplicación

Artículo 59.- Actuará como Autoridad de Aplicación de la Presente Ley la Subsecretaría de Gestión Ambiental de la Secretaría Ministerio de Planeamiento y Coordinación, sin perjuicio de la necesaria intervención de los organismos Provinciales y Municipales a los que las normas vigentes otorguen competencia según los casos.

TITULO V
Régimen de contravenciones

Artículo 60.- Los infractores de las disposiciones relativas a la preservación, conservación, defensa y mejoramiento ambiental serán sancionados con las penas que establezcan los Códigos de fondo, las leyes aplicables y Ordenanzas sobre la materia.

Artículo 61.- La aplicación de las penas a que se refiere el artículo anterior no obsta para que el organismo correspondiente adopte las medidas de seguridad y preventivas necesarias para evitar las consecuencias perjudiciales derivadas del acto sancionado, de acuerdo a la legislación vigente.

Artículo 62.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se ejerzan en virtud de esta Ley o de otras que se deriven del derecho común, quienes realicen actividades que produzcan degradación de bienes de Domino Público y Privado, serán responsables por los daños causados salvo que demuestren que han sido ocasionados por el hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 63.- La acción penal que surja en virtud de los hechos sancionados en esta Ley, Códigos de Fondo y Leyes Especiales, es pública y procede por denuncia o de oficio.

Artículo 64.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala se Sesiones de la Honorable Asamblea Legislativa, en Córdoba, a los veintinueve días del mes de agosto del año mil novecientos ochenta y cinco.

DANTE ALFREDO FORNASARI
Presidente Provisorio H. Senado.

DIONISIO CENDOYA
Secretario H. Senado.

ELVIO FRANCISCO MOLARDO
Presidente H. C. Diputados

LUIS E. MEDINA ALLENDE
Secretario H. C. Diputados.