EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: 8751
TITULO I: DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1º.- LA presente Ley tiene por objeto establecer las acciones, normas y procedimientos para el Manejo del Fuego (prevención y lucha contra incendios) en áreas rurales y forestales en el ámbito del territorio de la Provincia de Córdoba.
TITULO II: DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 2º.- ACTUARA como Autoridad de Aplicación de la presente Ley, el Ministerio de la Producción y Trabajo, a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Recursos Renovables.
Artículo 3º.- SON funciones y atribuciones de la Autoridad de Aplicación:
a) Elaborar, implementar y controlar el Plan Anual de Prevención y Lucha contra el Fuego en Áreas Rurales y/o Forestales.
b) Elaborar el Mapa de Zonificación de Riesgo de Incendio.
c) Administrar y distribuir el Fondo a que se refiere el artículo 18º de la presente Ley.
d) Autorizar, a modo de excepción, la utilización del fuego en quemas controladas y prescriptas. En ningún caso dicha autorización, podrá recaer en áreas naturales, reservas y bosques naturales o implantados.
e) Promover la suscripción de convenios con instituciones públicas y/o privadas de ámbito comunal, municipal, provincial, nacional e internacional, que permita el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
f) Fomentar la formación de Consorcios de Prevención y Lucha contra Incendios Forestales y Rurales, en el ámbito de la Provincia de Córdoba, los que deberán estar integrados por: Productores y/o Forestadores, Cuerpo de Bomberos Voluntarios del lugar, incorporando en lo posible la figura del guardabosque en su constitución.
g) Implementar campañas anuales de prevención de incendios.
h) Fomentar programas educativos de carácter formal y no formal.
i) En cumplimiento de la Ley Nacional Nº 13.273 la Autoridad de Aplicación y/o la Junta Provincial de Defensa Civil, podrán convocar a las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad y cualquier otra institución oficial o privada que considere necesario.
j) Desarrollar un programa de investigación y experimentación en prevención, lucha y consecuencias de incendios.
k) Realizar toda otra acción que permita cumplir con los objetivos propuestos.
TITULO III: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4º.- QUEDA prohibido el uso del fuego en el ámbito rural y/o forestal, salvo en aquellos casos en que se cuente con autorización emanada de la Autoridad de Aplicación, según artículo 3º, inciso d, y en las condiciones que se establecen en la presente Ley y su reglamentación. El uso del fuego en violación a esta norma, dará lugar a las sanciones previstas en el Art. 19º.
Artículo 5º.- TODA persona que tenga conocimiento de la existencia de un foco ígneo que pueda producir o haya producido un incendio rural o forestal, está obligada a formular inmediatamente la denuncia a la autoridad más próxima, y ésta a receptarla. Toda persona física o jurídica que cuente con cualquier medio de comunicación, deberá transmitir con carácter de urgente las denuncias que se formulen.
Artículo 6º.- LOS aserraderos, obrajes, campamentos de leñeros e industrias ligadas directamente a la actividad forestal, al igual que los establecimientos rurales cualquiera sea el tipo de explotación al que estuvieren destinados, deberán cumplir las normas de seguridad y prevención que se fijen por vía reglamentaria.
TITULO IV: DISPOSICIONES PARTICULARES
Capítulo I: Del Plan Anual de Prevención y lucha contra el fuego y del Mapa de Zonificación
Riesgo de Incendio
Artículo 7º.- A los efectos de la elaboración del Plan Anual de Prevención y lucha contra el Fuego en Áreas Rurales y/o Forestales y del Mapa de Zonificación de Riesgo de Incendio, la Autoridad de Aplicación deberá convocar a la Dirección de Defensa Civil, a los Cuerpos de Bomberos Voluntarios y a otros organismos que considere conveniente.
Artículo 8º.- EL Plan Anual de Prevención y lucha contra el fuego, tendrá en consideración los siguientes aspectos:
a) Acciones de prevención y lucha contra incendios forestales y rurales.
b) Factores ecológicos, ambientales y climáticos.
c) Recursos humanos, tecnológicos y equipamientos disponibles y necesarios.
d) Otros que surjan de la implementación de la presente Ley.
Artículo 9º.- EL Organismo de Aplicación deberá tener en cuenta al confeccionar el Mapa a que hace referencia el artículo 3º, inciso b), lo siguiente:
a) Zonificación por áreas de condiciones naturales y productivas semejantes.
b) La protección de áreas naturales y reservas u otros ambientes con valores notables de excepción y significación ecológica.
c) Coordinación con las Juntas Municipales de Defensa Civil y los Cuerpo de Bomberos de los lugares incluidos, en los mapas de Zonificación.
Artículo 10º.- EL Plan Anual de Prevención y Lucha contra Incendios en Áreas Rurales y/o Forestales y el Mapa de Zonificación de Riesgo de Incendio, deberán ser confeccionados dentro del primer cuatrimestre del año.
Artículo 11º.- EL Plan Anual de Prevención y Lucha contra el Fuego y el Mapa de Zonificación de Riesgo de Incendio, podrán ser modificados dentro del período de vigencia a efectos de adecuarse a las eventuales variaciones de las condiciones indicadas en los artículos 8º y 9º, debiendo la Autoridad de Aplicación comunicar las variaciones a las Juntas Municipales de Defensa Civil y a los Cuerpos de Bomberos de los lugares afectados.
Artículo 12º.- LOS particulares, entidades públicas o empresas privadas que por cualquier motivo deban utilizar la práctica de quemas, deberán solicitar la autorización (artículo 3º, inciso d) y realizar las comunicaciones previas a concretar la quema. En cada caso, la Autoridad de Aplicación en coordinación con las Juntas Municipales de Defensa Civil y los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, decidirá sobre los recursos humanos y equipos necesarios para la realización de las quemas. Las mismas deberán ser indefectiblemente supervisadas y controladas por un técnico habilitado por la Autoridad de Aplicación.
Capítulo II: Del Fuego Declarado
Artículo 13º.- CUANDO se detecte un incendio en una zona Rural y/o Forestal y ante la necesidad de coordinar las acciones para combatirlo, todos los organismos convocados y/o los que voluntariamente asistan a sofocarlo, incluyendo la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, actuarán bajo las autoridad de la Junta Provincial de Defensa Civil, a través de su organismo ejecutivo, la Dirección de Defensa Civil.
Artículo 14º.- LOS propietarios, arrendatarios, aparceros, usufructuarios y ocupantes a cualquier título deberán permitir el acceso a sus predios a inspectores, personal de trabajo y administrativo a la orden de la Autoridad de Aplicación. En caso de negativa injustificada y habiéndose agotado las instancias, los funcionarios actuantes quedarán facultados para solicitar la colaboración de la Policía de la Provincia.
Artículo 15º.- UNA vez finalizado el fuego, la Autoridad de Aplicación deberá realizar la evaluación del daño y aplicará de acuerdo a la legislación vigente, un plan de recuperación de suelos y/o de reforestación si corresponde e incorporará a estos predios a las acciones de prevención.
Artículo 16º.- LA Autoridad de Aplicación solicitará, si corresponde, ante la Comisión de Emergencia Agropecuaria, el pedido de declaración de Emergencia o Desastre Agropecuario según lo que corresponda al evaluar los daños sufridos.
TITULO V: DEL FONDO DE PREVENCION DE INCENDIOS
Artículo 17º.- CREASE el Fondo de Prevención y Lucha Contra Incendios en Áreas Rurales y/o Forestales. El mismo se integrará con los siguientes recursos:
a) Los montos que el Presupuesto General de la Provincia le asigne anualmente.
b) Las recaudaciones por multas y sanciones previstas en la presente Ley.
c) Donaciones que se reciban de personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, destinadas a este Fondo.
d) Todo arancel cobrado por aplicación de la presente Ley de acuerdo a su reglamentación.
El Fondo será depositado en una cuenta del Banco de la Provincia de Córdoba denominada "Prevención y lucha contra incendios".
Artículo 18º.- EL Fondo de Prevención y Lucha Contra Incendios en Áreas Rurales y/o Forestales, deberá ser utilizado a los fines de solventar los programas y acciones tendientes a cumplir los objetivos prescriptos por la presente Ley y a apoyar a la Dirección de Defensa Civil cuando se declaren incendios rurales o forestales.
TITULO VI: SANCIONES
Artículo 19º.- LOS infractores a los establecido en los artículos 4º y 6º de la presente Ley, serán sancionados con multa que van de un mínimo de una (1) Unidad de Multa, hasta un máximo de quinientas (500) Unidades de Multa, sin perjuicio de la responsabilidad penal por la comisión de delito. La Autoridad de Aplicación, es encargada de fijar y cobrar las multas.
A los efectos de la presente Ley, la Unidad de Multa será un importe equivalente a un (1) sueldo de peón rural vigente a la fecha de la comisión del hecho.
TITULO VII: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 20.- DEROGASE toda otra disposición que contradiga lo establecido en la presente Ley.
Artículo 21.- EL Poder Ejecutivo Provincial tendrá un plazo de noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente Ley, para su reglamentación.
Artículo 22.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo.
CORNAGLIA - DEL FRANCO - NICOLAS - ALVAREZ.
TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: MESTRE
DECRETO DE PROMULGACION Nº 686/99.
NOTICIAS ACCESORIAS
FUENTE DE PUBLICACION
B.O. 11.05.99
FECHA DE SANCION: 04.04.99
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 22