11 de noviembre de 2009

Código de Ética de la Función Pública


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY


CÓDIGO DE ÉTICA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

PARTE GENERAL

CAPÍTULO I

FIN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

ARTÍCULO 1°-BIÉN COMÚN. El fin de la función pública es el bien común, ordenado por las disposiciones de la Constitución Provincial, leyes y decretos provinciales. El funcionario público tiene el deber primario de lealtad con su provincia a través de las instituciones democráticas de gobierno, con prioridad a sus vinculaciones con personas, partidos políticos o instituciones de cualquier naturaleza.


CAPÍTULO II

DEFINICIONES Y ALCANCES

ARTÍCULO 2°-FUNCIÓN PÚBLICA. A los efectos del presente Código, se entiende por "función pública" toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona humana en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

ARTÍCULO 3°-FUNCIONARIO PÚBLICO. A los efectos del presente Código, se entiende por "funcionario público" cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos. A tales efectos, los términos "funcionarios", "servidor", "agente", "oficial" o "empleado" se consideran sinónimos.

ARTÍCULO 4°-ÁMBITO DE APLICACIÓN. Este Código rige para los funcionarios públicos de todos los organismos de la Administración Pública Provincial, centralizada y descentralizada en cualquiera de sus formas, entidades autárquicas, empresas y sociedades del Estado y sociedades con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, policía provincial, instituciones de la seguridad social del sector público, bancos y entidades financieras oficiales y de todo otro ente en que el Estado Provincial o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias, así como también de las comisiones provinciales y los entes de regulación de servicios públicos.

ARTÍCULO 5°-INTERPRETACIÓN. La Oficina Anticorrupción es el órgano facultado para dictar las normas interpretativas y aclaratorias del presente Código. Los dictámenes e instrucciones escritas emitidos por dicha oficina son obligatorios para quienes los hubieran requerido o fueran sus destinatarios.
El funcionario que ajuste su conducta a tales dictámenes o instrucciones queda exento de responsabilidad ética y de sanción administrativo-disciplinaria, salvo los casos en que hubiera violación evidente de la ley.

ARTÍCULO 6°-COMPROMISO. El ingreso a la función pública implica tomar conocimiento del presente Código y asumir el compromiso de su debido cumplimiento.

ARTÍCULO 7°-CONSULTAS. En aquéllos casos en los cuales objetiva y razonablemente se genere una situación de incertidumbre con relación a una cuestión concreta de naturaleza ética, el funcionario público debe consultar a la Oficina Anticorrupción.


CAPÍTULO III

PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 8°-PROBIDAD. El funcionario público debe actuar con rectitud y honradez, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona. También esta obligado a exteriorizar una conducta honesta.

ARTÍCULO 9°-PRUDENCIA. El funcionario público debe actuar con pleno conocimiento de las materias sometidas a su consideración, con la misma diligencia que un buen administrador emplearía para con sus propios bienes. El ejercicio de la función pública debe inspirar confianza en la comunidad. Asimismo, debe evitar acciones que pudieran poner en riesgo la finalidad de la función pública, el patrimonio del Estado o la imagen que debe tener la sociedad respecto de sus servidores.

ARTÍCULO 10.-JUSTICIA. El funcionario público debe tener permanente disposición para el cumplimiento de sus funciones, otorgando a cada uno lo que le es debido, tanto en sus relaciones con el Estado, como con el público, sus superiores y subordinados.

ARTÍCULO 11.-TEMPLANZA. El funcionario público debe desarrollar sus funciones con respeto y sobriedad, usando las prerrogativas inherentes a su cargo y los medios de que dispone únicamente para el cumplimiento de sus funciones y deberes. Asimismo, debe evitar cualquier ostentación que pudiera poner en duda su honestidad o su disposición para el cumplimiento de los deberes propios del cargo.

ARTÍCULO 12.-IDONEIDAD. La idoneidad, entendida como aptitud técnica, legal y moral, es condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública.

ARTÍCULO 13.-RESPONSABILIDAD. El funcionario público debe hacer un esfuerzo honesto para cumplir con sus deberes. Cuanto más elevado sea el cargo que ocupa un funcionario público, mayor es su responsabilidad para el cumplimiento de las disposiciones de este Código.


CAPÍTULO IV

PRINCIPIOS PARTICULARES

ARTÍCULO 14.-APTITUD. Quien disponga la designación de un funcionario público debe verificar el cumplimiento de los recaudos destinados a comprobar su idoneidad. Ninguna persona debe aceptar ser designada en un cargo para el que no tenga aptitud.

ARTÍCULO 15.-CAPACITACION. El funcionario público debe capacitarse para el mejor desempeño de las funciones a su cargo, según lo determinan las normas que rigen el servicio o lo dispongan las autoridades competentes.

ARTÍCULO 16.-LEGALIDAD. El funcionario público debe conocer y cumplir la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, las leyes y los reglamentos que regulan su actividad. Debe observar en todo momento un comportamiento tal que, examinada su conducta, ésta no pueda ser objeto de reproche.

ARTÍCULO 17.-EVALUACION. El funcionario público debe evaluar los antecedentes, motivos y consecuencias de los actos cuya generación o ejecución tuviera a su cargo.

ARTÍCULO 18.-VERACIDAD. El funcionario público esta obligado a expresarse con veracidad en sus relaciones funcionales, tanto con los particulares como con sus superiores y subordinados, y a contribuir al esclarecimiento de la verdad.

ARTÍCULO 19.-DISCRECION. El funcionario público debe guardar reserva respecto de hechos o informaciones de los que tenga conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de los deberes y las responsabilidades que le correspondan en virtud de las normas que regulan el secreto o la reserva administrativa.

ARTÍCULO 20.-TRANSPARENCIA. El funcionario público debe ajustar su conducta al derecho que tiene la sociedad de estar informada sobre la actividad de la administración.

ARTÍCULO 21.-DECLARACION JURADA PATRIMONIAL Y FINANCIERA. Los funcionarios y empleados públicos mencionados en el art. 49 deben presentar ante la Oficina Anticorrupción una declaración jurada de su situación patrimonial y financiera.
El control y seguimiento de la situación patrimonial y financiera de los funcionarios públicos y la reglamentación del régimen de presentación de las declaraciones juradas estarán a cargo de la Oficina Anticorrupción.

ARTÍCULO 22.-OBEDIENCIA. El funcionario público debe dar cumplimiento a las órdenes que le imparta el superior jerárquico competente, en la medida que reúnan las formalidades del caso y tengan por objeto la realización de actos de servicio que se vinculen con las funciones a su cargo, salvo el supuesto de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas.

ARTÍCULO 23.-INDEPENDENCIA DE CRITERIO. El funcionario público no debe involucrarse en situaciones, actividades o intereses incompatibles con sus funciones. Debe abstenerse de toda conducta que pueda afectar su independencia de criterio para el desempeño de las funciones.

ARTÍCULO 24.-EQUIDAD. El empleo de criterios de equidad para adecuar la solución legal a un resultado más justo nunca debe ser ejecutado en contra de los fines perseguidos por las leyes.

ARTÍCULO 25.-IGUALDAD DE TRATO. El funcionario público no debe realizar actos discriminatorios en su relación con el público o con los demás agentes de la Administración. Debe otorgar a todas las personas igualdad de trato en igualdad de situaciones. Se entiende que existe igualdad de situaciones cuando no median diferencias que, de acuerdo con las normas vigentes, deben considerarse para establecer una prelación. Este principio se aplica también a las relaciones que el funcionario mantenga con sus subordinados.

ARTÍCULO 26.-EJERCICIO ADECUADO DEL CARGO. El ejercicio adecuado del cargo involucra el cumplimiento personal del presente Código, así como las acciones encaminadas a la observancia por sus subordinados.
El funcionario público, mediante el uso de su cargo, autoridad, influencia o apariencia de influencia, no debe obtener ni procurar beneficios o ventajas indebidas, para sí o para otros.
Asimismo, con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, no debe adoptar represalia de ningún tipo o ejercer coacción alguna contra funcionarios u otras personas, que no emane del estricto ejercicio del cargo.

ARTÍCULO 27.-USO ADECUADO DE LOS BIENES DEL ESTADO. El funcionario público debe proteger y conservar los bienes del Estado. Debe utilizar los que le fueran asignados para el desempeño de sus funciones de manera racional, evitando su abuso, derroche o desaprovechamiento.
Tampoco puede emplearlos o permitir que otros lo hagan para fines particulares o propósitos que no sean aquellos para los cuales hubieran sido específicamente destinados. No se consideran fines particulares las actividades que, por razones protocolares, el funcionario deba llevar a cabo fuera del lugar u horario en los cuales desarrolla sus funciones.

ARTÍCULO 28.-USO ADECUADO DEL TIEMPO DE TRABAJO. El funcionario público debe usar el tiempo oficial en un esfuerzo responsable para cumplir con sus quehaceres. Debe desempeñar sus funciones de una manera eficiente y eficaz y velar para que sus subordinados actúen de la misma manera. No debe fomentar, exigir o solicitar a sus subordinados que empleen el tiempo oficial para realizar actividades que no sean las que se les requieran para el desempeño de los deberes a su cargo.

ARTÍCULO 29.-COLABORACION. Ante situaciones extraordinarias, el funcionario público debe realizar aquellas tareas que por su naturaleza o modalidad no sean las estrictamente inherentes a su cargo, siempre que ellas resulten necesarias para mitigar, neutralizar o superar las dificultades que se enfrenten.

ARTÍCULO 30.-USO DE INFORMACION. El funcionario público debe abstenerse de difundir toda información que hubiera sido calificada como reservada o secreta conforme a las disposiciones vigentes. No debe utilizar, en beneficio propio o de terceros o para fines ajenos al servicio, información de la que tenga conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones y que no esté destinada al público en general.

ARTÍCULO 31.-OBLIGACION DE DENUNCIAR. El funcionario público debe denunciar ante su superior o las autoridades correspondientes, los actos de los que tuviera conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones y que pudieran causar perjuicio al Estado o constituir un delito o violaciones a cualquiera de las disposiciones contenidas en el presente Código.

ARTÍCULO 32.-DIGNIDAD Y DECORO. El funcionario público debe observar una conducta digna y decorosa, actuando con sobriedad y moderación. En su trato con el público y con los demás funcionarios, debe conducirse en todo momento con respeto y corrección.

ARTÍCULO 33.-HONOR. El funcionario público al que se le impute la comisión de un delito de acción pública, debe facilitar la investigación e implementar las medidas administrativas y judiciales necesarias para esclarecer la situación a fin de dejar a salvo su honra y la dignidad de su cargo. Podrá contar con el patrocinio gratuito del servicio jurídico oficial correspondiente.

ARTÍCULO 34.-TOLERANCIA. El funcionario público debe observar, frente a las críticas del público y de la prensa, un grado de tolerancia superior al que, razonablemente, pudiera esperarse de un ciudadano común.

ARTÍCULO 35.-EQUILIBRIO. El funcionario público debe actuar, en el desempeño de sus funciones, con sentido práctico y buen juicio.


PARTE ESPECIAL

CAPÍTULO I

REGIMEN DE REGALOS Y OTROS BENEFICIOS

SECCION PRIMERA

BENEFICIOS DE ORIGEN EXTERNO

ARTÍCULO 36.-BENEFICIOS PROHIBIDOS. El funcionario público no debe, directa o indirectamente, ni para sí ni para terceros, solicitar, aceptar o admitir dinero, dádivas, beneficios, regalos, favores, promesas u otras ventajas en las siguientes situaciones:
a) Para hacer, retardar o dejar de hacer tareas relativas a sus funciones.
b) Para hacer valer su influencia ante otro funcionario público, a fin de que éste haga, retarde o deje de hacer tareas relativas a sus funciones.
c) Cuando resultare que no se habrían ofrecido o dado si el destinatario no desempeñara ese cargo o función.

ARTÍCULO 37.-PRESUNCIONES. Se presume especialmente que el beneficio está prohibido si proviene de una persona o entidad que:
a) Lleve a cabo actividades reguladas o fiscalizadas por el órgano o entidad en el que se desempeña el funcionario.
b) Gestione o explote concesiones, autorizaciones, privilegios o franquicias otorgados por el órgano o entidad en el que se desempeña el funcionario.
c) Sea o pretendiera ser contratista o proveedor de bienes o servicios de la Administración Pública Provincial.
d) Procure una decisión o acción del órgano o entidad en el que se desempeña el funcionario.
e) Tenga intereses que pudieran verse significativamente afectados por la decisión, acción, retardo u omisión del órgano o entidad en el que se desempeña el funcionario.

ARTÍCULO 38.-EXCEPCIONES. Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el Artículo 36 inciso c):
a) Los reconocimientos protocolares recibidos de gobiernos, organismos internacionales o entidades sin fines de lucro, en las condiciones en las que la ley o la costumbre oficial admitan esos beneficios.
b) Los gastos de viaje y estadía recibidos de gobiernos, instituciones de enseñanza o entidades sin fines de lucro, para el dictado de conferencias, cursos o actividades académico-culturales, o la participación en ellas, siempre que ello no resultara incompatible con las funciones del cargo o prohibido por normas especiales.
c) Los regalos o beneficios que por su valor exiguo, según las circunstancias, no pudieran razonablemente ser considerados como un medio tendiente a afectar la recta voluntad del funcionario.
La autoridad de aplicación determinará los supuestos en que corresponde el registro e incorporación al patrimonio del Estado de los beneficios recibidos en las condiciones del inciso a) los que, según su naturaleza, se destinarán a fines de salud, acción social, educación o al patrimonio histórico cultural.


SECCION SEGUNDA

BENEFICIOS OTORGADOS ENTRE FUNCIONARIOS

ARTÍCULO 39.-BENEFICIOS PROHIBIDOS. El funcionario público no debe, directa o indirectamente, otorgar ni solicitar regalos, beneficios, promesas u otras ventajas a otros funcionarios.

ARTÍCULO 40.-EXCLUSION. Quedan excluidos de la prohibición establecida en el Artículo precedente, los regalos de menor cuantía que se realicen por razones de amistad o relaciones personales con motivo de acontecimientos en los que resulta usual efectuarlos.

CAPÍTULO II

IMPEDIMENTOS FUNCIONALES

ARTÍCULO 41.-CONFLICTO DE INTERESES. A fin de preservar la independencia de criterio y el principio de equidad, el funcionario público no puede mantener relaciones ni aceptar situaciones en cuyo contexto sus intereses personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el cumplimiento de los deberes y funciones a su cargo.
Tampoco puede dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar ni prestar servicios, remunerados o no, a personas que gestionen o exploten concesiones o privilegios o que sean proveedores del Estado, ni mantener vínculos que le signifiquen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por el órgano o entidad en la que se encuentre desarrollando sus funciones.

ARTÍCULO 42.-EXCUSACION. El funcionario público debe excusarse en todos aquellos casos en los que pudiera presentarse conflicto de intereses.

ARTÍCULO 43.-NEPOTISMO O FAVORITISMO. El funcionario público no debe designar parientes o amigos para que presten servicios en la repartición a su cargo prescindiendo del requisito de idoneidad debidamente acreditado.

ARTÍCULO 44.-ACUMULACION DE CARGOS. El funcionario que desempeñe un cargo en la Administración Pública Provincial no debe ejercer otro cargo remunerado en el ámbito nacional, provincial o local, sin perjuicio de las excepciones que establezcan y regulen los regímenes especiales.

ARTÍCULO 45.-PRESENTACION DE DECLARACION JURADA DE ACTIVIDADES. El funcionario público debe declarar los cargos y funciones, públicos y privados, ejercidos durante el año anterior a la fecha de ingreso y los que desempeñe posteriormente.

ARTÍCULO 46.-PERIODO DE CARENCIA. El funcionario público no debe, durante su empleo y hasta un (1) año después de su egreso, efectuar o patrocinar para terceros, trámites o gestiones administrativas, se encuentren o no directamente a su cargo, ni celebrar contratos con la Administración Pública Nacional, cuando tengan vinculaciones funcionales con la actividad que desempeñe o hubiera desempeñado.


CAPÍTULO III

PRESENTACION DE DECLARACIONES JURADAS

ARTÍCULO 47.-PRESENTACION DE DECLARACION JURADA DE ESTADO PARTRIMONIAL. Todos los funcionarios y empleados de la Provincia que manejen fondos del Estado, lo representen legalmente, o ejerzan en los hechos poder de policía, deberán presentar declaración jurada, referida a su estado patrimonial, al asumir y dejar sus cargos, conforme lo dispuesto por el art. 14 de la Constitución Provincial.

ARTÍCULO 48.-PUBLICIDAD. El contenido de las Declaraciones Juradas Patrimoniales tendrá carácter público y deberá ser publicado en la página Web de la Oficina Anticorrupción a los fines de su consulta por parte de la ciudadanía.

ARTÍCULO 49.-SUJETOS COMPRENDIDOS. Quedan comprendidos en el Artículo anterior los siguientes funcionarios:
1-Poder Ejecutivo: Gobernador, Vicegobernador, Interventor Federal en su caso, Ministros, Fiscal de Estado, sus adjuntos, Procurador del Tesoro, Secretarios de Estado, Secretarios, Subsecretarios, Directores, Vocales del Consejo de Tasación, miembros de los Directorios de Agencias, de Empresas del Estado, de Entes Autárquicos, de sociedades de Estado, de Sociedades de Economía Mixta, de Sociedades Anónimas con Participación Mayoritaria del Estado Provincial y en general todo aquél que ocupe un cargo político en el ámbito de este poder;
2-Poder Legislativo: Legisladores, Secretarios, Prosecretarios, Directores, y en general todo aquél que ocupe un cargo político en el ámbito de este poder;
3-Defensor del Pueblo, y sus adjuntos, Defensor de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y sus adjuntos, Tribunos y Secretarios del Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia, y aquéllos cargos de naturaleza equivalente a los mencionados;
4-Poder Judicial: Magistrados, Funcionarios Judiciales, Fiscal General, sus adjuntos y Fiscales;
5- Todo funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía;
6- Todo funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras;
7- Todo funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza.

ARTÍCULO 50.- PLAZO. Las personas referidas en el Artículo 49 de la presente ley, deberán presentar ante la Oficina Anticorrupción la declaración jurada patrimonial integral y de actividades dentro de los treinta (30) días desde la asunción de sus cargos.
Asimismo, deberán actualizar la información contenida en esa declaración jurada anualmente y presentar una última declaración, dentro de los treinta (30) días corridos desde la fecha de cesación en el cargo.
Deberán adecuar sus declaraciones juradas patrimoniales conforme a las disposiciones de la presente, en el término de treinta (30) días corridos de su efectiva vigencia.

ARTÍCULO 51.-CONTENIDO. La declaración jurada deberá contener una nómina detallada de todos los bienes, propios del declarante, propios de su cónyuge, los que integren la sociedad conyugal, los del conviviente, los que integren en su caso la sociedad de hecho y los de sus hijos menores, en el país o en el extranjero. En especial se detallarán los que se indican a continuación:
a) Bienes inmuebles, y las mejoras que se hayan realizado sobre dichos inmuebles;
b) Bienes muebles registrables;
c) Otros bienes muebles, determinando su valor en conjunto. En caso que uno de ellos supere la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) deberá ser individualizado;
d) Capital invertido en títulos, acciones y demás valores cotizables o no en bolsa, o en explotaciones personales o societarias;
e) Monto de los depósitos en bancos u otras entidades financieras, de ahorro y provisionales, nacionales o extranjeras, tenencias de dinero en efectivo en moneda nacional o extranjera. En sobre cerrado y lacrado deberá indicarse el nombre del banco o entidad financiera de que se trate y los números de las cuentas corrientes, de cajas de ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de crédito y las extensiones que posea. Dicho sobre será reservado y sólo deberá ser entregado a requerimiento de la Oficina Anticorrupción o de autoridad judicial;
f) Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes;
g) Ingresos y egresos anuales derivados del trabajo en relación de dependencia o del ejercicio de actividades independientes y/o profesionales;
h) Ingresos y egresos anuales derivados de rentas o de sistemas previsionales. Si el obligado a presentar la declaración jurada estuviese inscripta en el régimen de impuesto a las ganancias o sobre bienes personales no incorporados al proceso económico, deberá acompañar también la última presentación que hubiese realizado ante la Dirección General Impositiva;
i) En el caso de los incisos a), b), c) y d), del presente Artículo, deberá consignarse además el valor y la fecha de adquisición, y el origen de los fondos aplicados a cada adquisición.

ARTÍCULO 52.-INTIMACION. Las personas que no hayan presentado sus declaraciones juradas en el plazo correspondiente, serán intimadas en forma fehaciente por la Oficina Anticorrupción, para que lo hagan en el plazo de quince (15) días. El incumplimiento de dicha intimación será considerado falta grave y dará lugar a la suspensión de la percepción de haberes por parte del funcionario incumplidor hasta que satisfaga su obligación, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 53.-SANCION. Las personas que no hayan presentado su declaración jurada al egresar de la función pública en el plazo correspondiente, serán intimadas en forma fehaciente para que lo hagan en el plazo de quince (15) días. Si el intimado no cumpliere con la presentación de la declaración, no podrá ejercer nuevamente la función pública, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieren corresponder.
La Oficina Anticorrupción verificará todos los años el cumplimiento dado a estas obligaciones por la totalidad de los funcionarios involucrados y en el caso de advertir la falta o insuficiencia de la presentación intimará al responsable.

ARTÍCULO 54.- GUARDA. El plazo de guarda de la declaración jurada patrimonial integral será de diez años contados a partir de la fecha de cese del funcionario o por el plazo que impongan las actuaciones administrativas o judiciales que lo involucren.


CAPÍTULO IV

SANCIONES

ARTÍCULO 55.-SANCIONES. La violación de lo establecido en el presente Código hace pasible a los funcionarios públicos de la aplicación de las sanciones previstas en el régimen que le sea aplicable en virtud del cargo o función desempeñada, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales establecidas en las leyes.

ARTÍCULO 56.-PROCEDIMIENTO. En caso de violaciones al presente Código, los responsables de cada jurisdicción o entidad, de oficio o a requerimiento de la Oficina Anticorrupción, deben instruir sumario o poner en funcionamiento los mecanismos necesarios para deslindar las responsabilidades que en cada caso correspondan, con intervención de los servicios jurídicos respectivos.

ARTÍCULO 57.-REGISTRO. Las resoluciones firmes recaídas en los sumarios sustanciados con motivo de las transgresiones a este Código deben ser comunicadas a la Oficina Anticorrupción, la que deberá llevar un registro actualizado de ellas.


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 58.-VALIDEZ DE TODOS LOS REGIMENES. Lo dispuesto en el presente Código no impide la aplicación de otros regímenes vigentes.

ARTÍCULO 59.-PLAZOS. A los efectos del cómputo de los plazos establecidos en el presente Código, sólo se considerarán los días hábiles administrativos.

ARTÍCULO 60.-DEROGA. Derógase la ley 8198 (t.o. por Dto. 970/99)

ARTÍCULO 61.-DE FORMA. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

Fdo: Omar Ruiz
FUNDAMENTOS

En tiempos de Reforma Política en la Provincia, es conveniente que la Legislatura Unicameral inicie un debate sobre uno de los aspectos de esa reforma, como lo es, contar dentro de la Administración Pública con un Código de Etica de la Función Pública.
A nadie escapa que la sociedad sigue reclamando más medidas para transparentar la actividad pública y política. Algunos partidos políticos venimos insistiendo en un debate muy amplio sobre ética y transparencia.
El marco actual de conversaciones sobre una posible reforma de la Constitución para mejorar el sistema de representación y electoral en la provincia, no debe hacernos perder de vista otros proyectos que apuntan a mejorar la calidad republicana.
El art. 36 de la Constitución Nacional declara que atenta contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, y ordena al Congreso dictar una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función. En cumplimiento de tal mandato, a nivel Federal se dictó la ley 25188 en 1999, la cual no regula el comportamiento ético de los funcionarios provinciales y municipales, en resguardo de las autonomías garantizadas por los art. 5 122 y 123 de la CN. tal como lo destaco la entonces diputada nacional Elisa Carrió durante el tratamiento parlamentario de dicha ley.
Nuestro país participó activamente en la elaboración de la Convención Interamericana contra la Corrupción, primer instrumento internacional mediante el cual los Estados de América definen objetivos y adoptan obligaciones, no sólo desde el punto de vista político sino también jurídico, en la lucha contra la corrupción.
La República Argentina ha ratificado, mediante la Ley Nº 24.759, la citada Convención, la que como medida preventiva recomienda el dictado de normas de conducta para el cumplimiento de la función pública. La Convención sugiere además, que los países impulsen hacia sus estados subnacionales o provinciales medidas similares.
Durante el año 2006 el Congreso Nacional sancionó la ley 26097 que ratificó la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, adoptada en Nueva York el 31 de octubre del año 2003.- En sus considerandos dicha Convención declara que la corrupción socava las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia, al tiempo que compromete el desarrollo sostenible y el imperio de la ley. Agrega que en la prevención y erradicación de la corrupción son responsables todos los Estados, siendo necesario salvaguardar la integridad y fomentar una cultura de rechazo a la corrupción. La Convención obliga a los Estados parte a formular y aplicar políticas eficaces en la lucha contra la corrupción que reflejen los principios de la integridad, la transparencia y la obligación de rendir cuentas (art. 5º). Además, cada Estado parte se obligó a garantizar la existencia de un órgano u órganos encargados de prevenir la corrupción, con medidas tales como la aplicación de las políticas anticorrupciión y el aumento y difusión de los conocimientos en materia de prevención de la corrupción. Dicho órgano deberá desempeñar sus funciones de manera eficaz y sin influencia indebida (art. 6º).
Dicha Convención obliga también a los Estados parte a sancionar códigos de conducta de sus funcionarios públicos, para el correcto, honorable y debido cumplimiento de sus funciones públicas, y adoptar medidas que obliguen a sus funcionarios a declarar sus ingresos, activos e intereses ante las autoridades competentes y que adopte medidas contra las transgresiones a tales normas (art. 8º).
Como bien señala Guillermo Barrera Buteler en sus comentarios a la Constitución Provincial, ésta contiene en el preámbulo “un núcleo no negociable” de las creencias y valoraciones de la sociedad, y por ello reafirma los valores de la libertad, igualdad y solidaridad, promueve la justicia, la educación y la cultura, todo lo cual, en definitiva, puede resumirse en su propósito de promover el “bien común “, es decir, señala los “por qué” y los “para qué” de la Constitución. Por otra parte, ésta establece con claridad la responsabilidad de los funcionarios públicos y su obligación de presentar declaraciones juradas patrimoniales (art. 14), las que como toda información pública deben estar al alcance de los interesados que pueden acceder a ella (art. 19, inc. 9).
Un Código de Ética de la Función Pública contribuirá a reglamentar estos aspectos, así como los principios generales en que debe basarse la actuación de la Administración Provincial (art. 170).
Si bien algunos de tales principios están regulados: a) por el art. 112 de la Constitución Provincial algunos funcionarios políticos provinciales pueden ser sometidos a juicio político por “mal desempeño”, “comisión de delitos”, “incapacidad psíquica o física” o por “indignidad”; b) por la Carta del Ciudadano (ley 8835 y Dto 87/01 de reglamentación de la Oficina Anticorrupción), c) en el Estatuto del Empleado público (ley 7233 y Dto 1080/86), d) por el Estatuto del empleado policial (ley 67602) y Tribunal de conducta policial (ley 9120), e) en el Estatuto del Docente (Dto ley 214/1963) o f) por el Código de Etica de los Magistrados y funcionarios judiciales (Acuerdo reglamentario nº 693 serie A del 27/11/2003 del TSJ), es claro que la Provincia no ha cumplido adecuadamente hasta la fecha con las obligaciones impuestas por las normas constitucionales y por las Convenciones internacionales supra citadas.
Las disposiciones de la Ley Federal 25188 sólo son aplicables en la Provincia en tanto el funcionario haya cometido uno de los delitos creados por aquélla, pero no en cuanto a las conductas reñidas con la ética pública que no constituyan figuras delictivas. También cabe señalar la virtual inaplicabilidad del art. 268 (3) del Código Penal en la provincia, en tanto no existe en la práctica la autoridad de aplicación que debe verificar el cumplimiento de la obligación de presentar la declaración patrimonial de los funcionarios, sin cuyo requerimiento formal el delito no puede configurarse.
Resulta entonces oportuno que nuestra Legislatura adopte primero la decisión política de debatir el tema y luego de una respuesta adecuada en el tiempo, con el firme compromiso de combatir la corrupción y promover las acciones tendientes a incrementar el grado de transparencia en la Administración Pública.
La Reforma del Estado debe incluir una política pública, que desarticule los factores estructurales que puedan favorecer prácticas corruptas y actúe sobre la recreación de valores como la responsabilidad y la eficiencia, para que la dupla ética/eficacia puedan modificar paulatinamente “la cultura del roban pero hacen”.
La Ley nº 8835 denominada “Carta del Ciudadano” (Artículos 50 a 52) creó en Córdoba la Oficina Anticorrupción y el Fiscal de Control Anticorrupción, con el objetivo de adoptar las medidas necesarias para la creación de un verdadero clima ético en el seno de la Administración Pública. Más allá de las discrepancias que nuestro bloque tiene sobre la forma de designación de dicho fiscal, y que se trata de un órgano indebidamente desactivado por la decisión del ex gobernador De la Sota luego del alejamiento del ex fiscal Dr. Juez y el breve paso por el mismo de la Dra. Seife, creemos que esa Institución debe cumplir un papel fundamental en la lucha contra la corrupción y ser la autoridad de aplicación del Código de Ética que proponemos.
El Bloque Ari – Coalición Cívica en cumplimiento de su compromisos electorales y recogiendo la recomendación expresada en las Convenciones de la ONU e Interamericana contra la Corrupción, presenta una propuesta de Código de Etica de la Función Pública, tomando como base el modelo de la legislación nacional (ley 25188 y Decreto 41/99 entre otras disposiciones), basado en la idea rectora de que el fin de la función pública es la realización del bien común y orientado principalmente a la prevención de conductas disfuncionales que pudieran facilitar la realización de actos de corrupción.
En el citado proyecto se establecen como Principios Generales que deben guiar la acción del funcionario los de probidad, prudencia, justicia, templanza, idoneidad y responsabilidad.
Se concibe a la ética de la función pública con un criterio comprensivo no sólo de lo relacionado con la honestidad, sino además con la calidad del trabajo, el clima laboral y la atención del ciudadano.
Se ratifica el principio republicano de publicidad de los actos de gobierno obligando a los funcionarios a manifestarse y actuar con veracidad y transparencia en la gestión de los asuntos públicos.
En defensa del interés general, se exige a quienes ejercen la función pública que preserven su independencia de criterio y eviten verse involucrados en situaciones que pudieran comprometer su imparcialidad.
Asimismo, se sostiene, que es deber inexcusable del funcionario público mantener una conducta decorosa y digna y no utilizar las prerrogativas del cargo para la obtención de beneficios personales.
Se incluyen en el Código de Etica de la Función Pública disposiciones referidas a las limitaciones en la aceptación de beneficios o regalos y la identificación de situaciones que pudieran configurar impedimentos funcionales.
Se establece en este proyecto con carácter general, que las declaraciones de situación patrimonial y financiera de los funcionarios con nivel de decisión, tendrán carácter público, serán de libre acceso para los ciudadanos y serán objeto de control y seguimiento por parte de la Oficina Anticorrupción.
Este tema que está siendo debatido públicamente y que cuenta en nuestra Legislatura con un proyecto particular sobre declaraciones juradas de bienes enviado por el Sr. Gobernador de la Provincia, Cdor. Juan Schiaretti, deberá ser objeto de tratamiento general (léase Código de Etica) y contar con la aprobación por parte de la Unicameral, a los fines de mejorar la transparencia a la actividad pública gubernamental.


Fdo: Omar Ruiz

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